De acuerdo con el comunicado 16 de abril 15 de 2026, la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones contenidas en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que permitían a servidores públicos de elección popular renunciar a su cargo y aspirar a ser congresistas, sin incurrir en la inhabilidad por coincidencia de períodos establecida en el artículo 179.8 de la Constitución.

1.Normas demandadas: ley 5 de 1992; articulo 280 numeral 8.

2.Decisión:

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión: “Salvo en los casos en
que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la
elección correspondiente.”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la
Ley 5ª de 1992 “[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso, el
Senado y la Cámara de Representantes.”, y de la expresión: “Los concejales
en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura
antes de la fecha de inscripción de su candidatura.”, contenida en el inciso
2 del artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
Segundo. Esta sentencia solo surtirá efectos respecto de las elecciones al
Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su
comunicación.

3.Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda
de inconstitucionalidad en contra de la expresión: “Salvo en los casos en
que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la
elección correspondiente”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la
Ley 5ª de 1992. Según la disposición acusada, no sería aplicable la
inhabilidad para ser congresista por coincidencia de períodos con otros
cargos de elección popular, cuando el aspirante renunciara al cargo o
corporación ocupada antes de la elección correspondiente.
Para el demandante, dicha disposición desconocía el parágrafo del artículo
125 de la Constitución –adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01
de 2003– y el artículo 179.8 de la Carta. A su juicio, una interpretación conjunta de tales disposiciones indicaba que la inhabilidad allí prevista, para
ser congresista, resultaba aplicable en todos aquellos casos en los cuales, el
período del cargo de elección popular ocupado por el aspirante
coincidiera con el período de los congresistas. Por ello, el carácter
institucional –no personal– de los períodos de los cargos de elección impedía
que mediante la renuncia se desactivara tal inhabilidad.
Inicialmente, la Sala Plena de este Tribunal se preguntó si era posible un
nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que en la sentencia C-093 de
1994 se había declarado la exequibilidad de la misma disposición ahora
demandada y, en esa dirección, surgía el cuestionamiento posible sobre la
ocurrencia de la figura de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243). La
Corte concluyó que, conforme lo solicitó el actor, era procedente examinar
nuevamente su constitucionalidad debido a la aprobación del Acto
Legislativo 01 de 2003, en cuyo artículo 6 se señaló que los períodos
establecidos en la Constitución, para cargos de elección, tienen un carácter
institucional. Dicho carácter, afirmó la Sala, incidía en la forma en que debía
interpretarse la inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución, y
consideró que se enervaba la cosa juzgada derivada de la decisión
adoptada en 1994.
Sobre la base de lo anterior, esta Corporación encontró que resulta contraria
a la Carta la posibilidad establecida en la disposición demandada, de eludir
la inhabilidad por coincidencia de períodos para ser congresista, mediante
la renuncia al cargo de elección popular antes de que tuvieran lugar las
elecciones al Congreso. Para la Sala, dicha posibilidad se opone a las
disposiciones constitucionales invocadas por el demandante, interpretadas
a partir de la idea de democracia representativa establecida en la
Constitución de 1991.

Destacó la Corte, que la Constitución prescribe –en el artículo 133– que los
miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo
y deben actuar consultando la justicia y el bien común. A su vez, el artículo
259 prevé que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por
mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como
candidato. Para la Sala Plena, de las disposiciones citadas, y de su
armonización con los principios y valores dispuestos en la Carta, se
desprende un deber constitucional de las personas elegidas de honrar la
confianza atribuida por la ciudadanía, radicándose en ellas un deber, del

mayor grado de importancia, de representar al pueblo y actuar con
sujeción al bien común.
La comprensión conjunta del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el
artículo 179.8 de la Constitución, a la luz de los principios en los que se funda
la democracia representativa, resulta entonces fundamental. Establecer
que los períodos de los cargos de elección son institucionales, refleja no solo
el propósito de otorgar certidumbre sobre los momentos de alternancia en
el ejercicio del poder, sino que también concreta el objetivo de asegurar
que el elegido enaltezca el encargo asignado. Para la Corte, permitir que
la inhabilidad para ser congresista pueda desactivarse con la
desvinculación del cargo mediante la renuncia constituye una forma de abandonar, sin consecuencias, el deber de representar a quienes han
impuesto el mandato y, por esa vía, subordinar la designación del pueblo
en las elecciones a la búsqueda de intereses individuales.
La posición jurídica en la que se encuentran los elegidos es el resultado no
solo de la importancia que la Constitución le asignó a la democracia
representativa como instrumento para la adopción de decisiones
colectivas. Es también expresión de la relevancia que tiene, en la Carta
Política, el derecho de los ciudadanos a ser representados en los cargos y
corporaciones en los que se adoptan las decisiones que los afectan. Y es
precisamente, por ello, que cuando un ciudadano elegido pierde su
investidura o su curul, o renuncia a la misma, se afecta la expectativa de
representación que en ellos han depositado los votantes.

Es cierto que la decisión a la que ha arribado la Corte puede contraer las
posibilidades de quien ha sido previamente elegido a buscar su tránsito a
otros escenarios de representación política. Sin embargo, es ese el costo de
asumir el ejercicio de la trascendental función de representación en un
ordenamiento que le atribuye a la democracia la condición de eje
definitorio. La imposibilidad de concretar esas otras aspiraciones electorales,
cuando todavía se encuentra en curso el período para el cual fue elegido
por el voto de los ciudadanos, es la natural consecuencia de asumir la tarea
de representación del pueblo y, en ese orden de ideas, es plenamente
compatible con las disposiciones nacionales e internacionales que
reconocen los derechos políticos.

La Corte concluyó que la disposición demandada implicaba una infracción
del artículo 179.8 de la Constitución, interpretado conjuntamente con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2023. A su vez, la Sala constató que el
artículo 44 (parcial) de la Ley 136 de 1994, establecía una regla que
regulaba uno de los supuestos comprendidos por la disposición
demandada. Por ende, dispuso integrar la unidad normativa con la
expresión: “Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben
renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su
candidatura.”, contenida en el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 136 de 1994.

La Corte decidió entonces declarar la inexequibilidad de ambas
disposiciones. Igualmente precisó que, con fundamento en la regla general
de producción de efectos de sus sentencias y por razones de seguridad
jurídica, la decisión adoptada solo surtirá efectos respecto de las elecciones
al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su
comunicación.

Fuente: Fuente: Comunicado Número 16 del 15 de abril de 2026, divulgado por la página de la Corte Constitucional – Expediente D-16795. Sentencia C-080/26